ARTÍCULO 561.- El síndico deberá presentar, del primero al 10 de cada mes, en cuaderno por separado, un estado de la administración, previo depósito, en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Esas cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin del mes; término dentro del cual podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán por el procedimiento incidental.
Artículo 561
TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II FUNCIONES DEL SÍNDICO
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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