Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 560

TÍTULO PRIMERO · CAPÍTULO II FUNCIONES DEL SÍNDICO

ARTÍCULO 560.- Si el síndico, comprendiere que hay necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su precio o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación, podrá enajenarlos con autorización del juez, quien la dará, previa audiencia del Ministerio Público, para que aquél haga la enajenación en el plazo que le señale, según la urgencia del caso. Esto mismo se hará cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y conservación.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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