Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 567

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 567.- De todos los bienes muebles que se encuentren se formará un riguroso inventario del que se dejará un duplicado a la persona en cuyo poder se encuentren, la cual tendrá, mientras no haya resolución judicial, que disponga otra cosa, las obligaciones y responsabilidades, respecto de ellos, de los depositarios judiciales, con excepción de la de otorgar fianza. Las mismas obligaciones tendrán los poseedores de los bienes inmuebles.

En todos aquellos casos en los que no exista persona que deba desempeñar las funciones de depositario judicial, el juez procederá a nombrar un interventor con arreglo a las disposiciones de este Código.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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