ARTÍCULO 566.- Dentro de las medidas que el juez debe dictar se comprenden necesariamente las siguientes:
I. Reunir los papeles del difunto, para depositarlos en el secreto del juzgado, debidamente inventariados;
II. Gestionar de la oficina que corresponda, que le remita la correspondencia y paquetes o bultos dirigidos al autor de la sucesión, los que serán abiertos en presencia del Ministerio Público, a efecto de ordenar lo que proceda, si se tratare de asuntos urgentes y reservar los restantes en la forma prevista en la fracción anterior, y
III. Mandar depositar, en establecimiento autorizado por la ley, el dinero y alhajas. El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes.