Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 566

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

ARTÍCULO 566.- Dentro de las medidas que el juez debe dictar se comprenden necesariamente las siguientes:

I. Reunir los papeles del difunto, para depositarlos en el secreto del juzgado, debidamente inventariados;

II. Gestionar de la oficina que corresponda, que le remita la correspondencia y paquetes o bultos dirigidos al autor de la sucesión, los que serán abiertos en presencia del Ministerio Público, a efecto de ordenar lo que proceda, si se tratare de asuntos urgentes y reservar los restantes en la forma prevista en la fracción anterior, y

III. Mandar depositar, en establecimiento autorizado por la ley, el dinero y alhajas. El Ministerio Público asistirá a la diligencia de aseguramiento de los bienes.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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