ARTÍCULO 565.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Civil sobre administración de cónyuge supérstite, dictará el Juez, con audiencia del Ministerio Público, a instancia de parte legítima, las medidas necesarias para asegurar los bienes, a efecto de evitar que se oculten o dilapiden. Cuando el denunciante de la sucesión lo sea el Ministerio Público, el Juez decretará de oficio el aseguramiento de los bienes.
Artículo 565
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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