ARTÍCULO 571.- El juez competente, al tener por radicada una sucesión, además de las medidas de que tratan los artículos anteriores, a solicitud de los interesados, del Ministerio Público o de oficio, ordenará la publicación de edictos, en la forma prevista para los emplazamientos, haciendo saber la radicación del juicio sucesorio para que se presenten los que se crean con derecho a la herencia y los acreedores de la misma. De oficio, el Juez ordenará al Encargado del Registro Público de la Propiedad que informe, si en el Libro de Registro de Testadores a que se refiere el artículo 2764 del Código Civil, se encuentra registrado o no, algún testamento otorgado por el autor de la herencia y, en caso afirmativo, los datos que de él consten en el Registro.
Artículo 571
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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