ARTÍCULO 590.- Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se dará por terminado aquél para abrir el juicio de testamentaria a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios. En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del ejecutor testamentario, y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también cuando los juicios se acumularen antes de su facción.
Artículo 590
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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