Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 642

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO V ADMINISTRACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS

ARTÍCULO 642.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en el Código Civil, y en los siguientes:

I. Cuando los bienes pueden deteriorarse;

II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;

III. Cuando, para la enajenación de los frutos, se presenten condiciones ventajosas.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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