ARTÍCULO 642.- Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos en el Código Civil, y en los siguientes:
I. Cuando los bienes pueden deteriorarse;
II. Cuando sean de difícil y costosa conservación;
III. Cuando, para la enajenación de los frutos, se presenten condiciones ventajosas.