ARTÍCULO 660.- El juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario, los papeles y documentos relativos al caudal, para que proceda a la partición, señalándole un término, que nunca excederá de veinticinco días, para que presente el proyecto partitorio, bajo el apercibimiento de perder los honorarios que devengare y ser separado de plano de su encargo.
Artículo 660
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VI LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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