ARTÍCULO 659.- Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá, dentro del tercer día de aprobada la cuenta, la elección de un contador o abogado con título oficial registrado en el asiento del tribunal, para que haga la división de los bienes. El juez convocará a los herederos, por medio del correo certificado, a junta, dentro de los tres días siguientes, a fin de que se haga en su presencia la elección. Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos. El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios hubiere bienes de la sociedad conyugal.
Artículo 659
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VI LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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