Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 658

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VI LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA HERENCIA

ARTÍCULO 658.- Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I. El heredero que tenga la libre disposición de sus bienes, en cualquier tiempo en que lo solicite, siempre que hayan sido aprobados los inventarios y rendida la cuenta de administración; puede, sin embargo, hacerse la partición antes de la rendición de cuentas o de su aprobación, si así lo conviniere la mayoría de los herederos;

II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

III. El cesionario del heredero y el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no haya otros bienes con que hacer el pago;

IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que aseguren el derecho de éste, para el caso de que se cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado o no puede ya cumplirse, y sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente. El albacea o el contador partidor en su caso, proveerá al aseguramiento del derecho pendiente;

V. Los herederos del heredero que muera antes de la partición.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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