Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 670

TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO VII TRANSMISIÓN HEREDITARIA DEL PATRIMONIO FAMILIAR

ARTÍCULO 670.- En todo lo relativo a la sucesión de los bienes del patrimonio familiar, se observarán las disposiciones de este título, que no se opongan a las siguientes reglas:

I. Con la certificación de la defunción del autor de la herencia, se acompañarán los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro; así como el testamento o la denuncia del intestado;

II. El inventario y avalúo se harán por el cónyuge que sobreviva o el albacea, si estuviere designado, y, en su defecto, por el heredero que sea de más edad; el avalúo deberá ser firmado por un perito oficial o, en su defecto, por cualquier comerciante de honorabilidad reconocida;

III. El juez convocará a junta a los interesados, nombrando en ella tutores especiales a los menores que no tuvieren representante legítimo, o cuando el interés de estos fuere opuesto al de aquellos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra ponerlos de acuerdo, nombrará como partidor a un empleado oficial, capacitado para ello y que disfrute sueldo de Erario, para que, en el término de cinco días, presente el proyecto de partición, que dará a conocer a los interesados, en una nueva junta a que serán convocados por correo certificado. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;

IV. Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio; y

V. El acta o actas en que consten las adjudicaciones pueden servir de título a los interesados.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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