ARTÍCULO 682.- Los herederos o legatarios, así como los acreedores y demás personas a quienes, por cualquiera causa, se adjudiquen bienes de la herencia, reconocerán sobre los que se les hayan aplicado el exceso del precio que no paguen al contado, con el interés de un nueve por ciento anual y por el término de un año, que no podrá prorrogarse, sino por convenio de los interesados.
Artículo 682
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO IX DISPOSICIONES SOBRE TESTAMENTARIAS E INTESTADOS CUYO CAUDAL APARENTE NO EXCEDA
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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