ARTÍCULO 687.- Será preferida, para la protocolización de todo testamento cerrado, la notaría del lugar en que haya sido abierto, y, si hubiere varias, se preferirá la que designe el promovente.
Artículo 687
TÍTULO SEGUNDO · CAPÍTULO X TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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