Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 697

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO UNICO DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO

ARTÍCULO 697.- Presentada la solicitud, citará el juez a los cónyuges y al representante del Ministerio Público, a una junta que se efectuará dentro de los quince días siguientes, contados a partir de la presentación de la demanda. La junta tendrá por objeto que los cónyuges ratifiquen la demanda y, en su caso, el convenio relativo a la custodia de los hijos menores o incapaces y a los alimentos. Si no se anexa convenio y éste fuere necesario porque existan hijos menores o incapaces, no podrá citarse a la junta hasta que los promoventes cumplan el requisito, para lo cual el juez los requerirá a fin de que lo satisfagan en un término de ocho días. Celebrada la junta, el juez citará a los cónyuges a oír resolución definitiva, la que deberá emitirse dentro de los cinco días siguientes a la fecha de celebración de la misma.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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