ARTÍCULO 708.- Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima, se dará por concluida la jurisdicción voluntaria. Quedando a salvo los derechos del promoverte para que los haga valer en la vía y forma que proceda. Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el juez la desechará de plano. Igualmente desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de jurisdicción voluntaria, reservando el derecho al opositor.
Artículo 708
TÍTULO UNICO · CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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