ARTÍCULO 712.- Si a la petición de declaración de minoridad se acompaña la certificación del registro civil, se hará la declaración de plano. En caso contrario se citará inmediatamente a una audiencia, dentro del tercer día. A la que concurrirá el menor, si fuere posible, y el Ministerio Público. En ella, con o sin asistencia de éste, y por las certificaciones del registro civil, si hasta este momento se presentaren, o por el aspecto del menor, a falta de testigos, se hará o denegará la declaración correspondiente.
Artículo 712
TÍTULO UNICO · CAPÍTULO II NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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