ARTÍCULO 720.- Será necesaria licencia judicial para la venta de los bienes que pertenezcan exclusivamente a menores o incapacitados y correspondan a las clases siguientes: 1ª. Bienes raíces; 2ª. Derechos reales; 3ª. Alhajas y muebles preciosos, y 4ª. Acciones de compañías industriales o mercantiles, cuyo valor exceda de cinco mil pesos.
Artículo 720
TÍTULO UNICO · CAPÍTULO II NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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