ARTÍCULO 725.- Para la venta de los bienes inmuebles del hijo o de los muebles preciosos, requerirán, los que ejercen la patria potestad, la autorización judicial en los mismos términos señalados en el artículo 721. El incidente se substanciará con el Ministerio Público y con un tutor especial que, para el efecto, nombre el juez desde las primeras diligencias. La base de la primera almoneda, si es bien raíz, será el precio fijado por los peritos, y la postura legal no será menor de los dos tercios de ese precio. Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos o consentir la extinción de derechos reales.
Artículo 725
TÍTULO UNICO · CAPÍTULO II NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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