Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 731

TÍTULO UNICO · CAPÍTULO V INFORMACIONES AD PERPÉTUAM

ARTÍCULO 731.- Las informaciones ad perpétuam podrán recibirse cuando no tenga interés más que el promoverte y se trate:

I. De justificar algún hecho o acreditar un derecho;

II. De justificar la posesión como medio para acreditar el dominio pleno de un inmueble. Al darse entrada a la promoción el Juez ordenará: que se dé publicidad a la solicitud del promovente por medio de dos avisos que se publicarán en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado, de ocho en ocho días, y en los lugares públicos y que se pida a cargo del promoverte, un certificado del Registro Público, del último registro del inmueble de que se trate. La información se recibirá con citación del Ministerio Público y de los colindantes; los testigos deben ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere. Estimada la prueba, en su caso, el Juez hará la declaratoria que se menciona en el artículo 1252 de Código Civil y ordenará la protocolización.

III. De comprobar la posesión de un derecho real. En este supuesto, la información se recibirá con citación del propietario o de los demás partícipes del derecho real; y en el caso de la fracción I, con la del Ministerio Público. El Ministerio Público y las personas con cuya citación se reciba la información, pueden tachar a los testigos por circunstancias que afecte su credibilidad.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

Pregúntale a RíoLex

¿Tu caso tiene que ver con este artículo?

Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.