ARTÍCULO 730.- Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juez los citará a una audiencia verbal, para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el Código Civil. Si el adoptado fuere menor de edad, no se decretará la revocación sin recabar el consentimiento de quienes lo prestaron para la adopción y sin oír al representante del Ministerio Público. Para acreditar cualquier hecho relativo a la conveniencia de la revocación, en los casos del artículo anterior, pueden rendirse toda clase de pruebas.
Artículo 730
TÍTULO UNICO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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