ARTÍCULO 729.- Rendidas las justificaciones que se exigen en el artículo anterior, el Tribunal resolverá dentro del tercer día, debiendo remitir la resolución judicial y el duplicado del expediente relativo al Oficial del Registro Civil para los efectos correspondientes de los artículos 88, 458 y 464 del Código Civil.
Artículo 729
TÍTULO UNICO · CAPÍTULO IV
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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