Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 748

TÍTULO UNICO · CAPÍTULO SEGUNDO DE LA RECTIFICACIÓN DE LAS ACTAS DEL ESTADO CIVIL

ARTÍCULO 748.- Si transcurrido el término señalado en el artículo anterior no expresan su opinión el Ministerio Público ni el Oficial del Registro Civil, se les tendrá por conformes con la rectificación solicitada; pero ello no obliga al juez a decretarla si a su juicio no hay prueba suficiente para ello.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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