ARTÍCULO 75.- Dos o más litigios deben acumularse cuando la decisión de cada uno exige la comprobación, la constitución o la modificación de relaciones jurídicas que derivan, en todo o en parte, del mismo hecho, de manera que éste tiene necesariamente que comprobarse en todo caso, o tienden, en todo o en parte, al mismo efecto, o cuando en dos o más juicios deba resolverse, total o parcialmente, una misma controversia. Para que proceda la acumulación, es necesario que los juicios no estén para verificarse la audiencia final de la primera instancia. La acumulación se hará del más nuevo al más antiguo. En los juicios universales la acumulación procederá en forma que en ellos se establezca.
Artículo 75
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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