ARTÍCULO 77.- Cuando los juicios se encuentran en diferentes tribunales, la acumulación se substanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolverá a cada tribunal los que haya enviado, en caso contrario. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.
Artículo 77
TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO UNICO
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
¿Tu caso tiene que ver con este artículo?
Escríbelo con tus palabras. RíoLex responde citando este artículo y los demás que apliquen, para que compruebes cada dato.