Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Guanajuato · Guanajuato

Artículo 77

TÍTULO TERCERO · CAPÍTULO UNICO

ARTÍCULO 77.- Cuando los juicios se encuentran en diferentes tribunales, la acumulación se substanciará por el procedimiento señalado para la inhibitoria. El tribunal que decida la acumulación enviará los autos al que deba conocer de los juicios acumulados, cuando aquélla proceda, o devolverá a cada tribunal los que haya enviado, en caso contrario. La resolución que resuelva sobre la acumulación es irrecurrible.

Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.

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