ARTÍCULO 760.- Mientras el acreedor no acepte la consignación, o no se pronuncie resolución sobre ella, podrá el deudor retirar del depósito la cosa; pero en este caso la obligación conserva todo su vigor.
Artículo 760
TÍTULO UNICO · CAPÍTULO TERCERO DEL OFRECIMIENTO DEL PAGO Y LA CONSIGNACION
Última reforma de esta ley incorporada: 3 de diciembre de 2004. Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: ordenjuridico.gob.mx.
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