Artículo 235.- Las providencias precautorias establecidas por este Código, podrán decretarse, tanto como actos prejudiciales, como después de iniciado el juicio respectivo; en este segundo caso la providencia se substanciará en incidente por cuerda separada, y conocerá de ella el Juez que, al ser presentada la solicitud, esté conociendo del negocio.
Artículo 235
TITULO QUINTO ACTOS PREJUDICIALES · CAPITULO VI
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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