Artículo 382.- Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a que tengan conocimiento de su presentación. La parte que redarguya de falso un documento debería indicar específicamente los motivos y las pruebas; cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo. Sin estos requisitos se tendrá por no redarguido o impugnado el instrumento. De la impugnación se correrá traslado al colitigante, se substanciará en forma incidental y se desahogarán las pruebas y contrapruebas relativas a la impugnación. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al Juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte el instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiere lugar.
Artículo 382
TITULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPITULO VI DE LA RECEPCIÓN ORAL DE LAS PRUEBAS
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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