Artículo 408.- Las partidas registradas por los párrocos anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba plena en lo relativo al estado civil de las personas, sino cotejadas por Notario Público, Juez de Primera Instancia o Conciliador previa orden del de Primera Instancia.
Artículo 408
TITULO SEXTO DEL JUICIO ORDINARIO · CAPITULO VII DEL VALOR DE LAS PRUEBAS
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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