Artículo 475.- En el caso de la adjudicación prevista en el segundo párrafo del artículo 2922 del Código Civil, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 473 de este ordenamiento. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido y a falta de convenio, por medio de corredores. El demandado puede oponerse a la adjudicación alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se substanciará incidentalmente.
También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.
A RTÍCULO 476.- (DEROGADO, P.O. 30 DE DICIEMBRE DE 1999.