Artículo 5.- El tenedor de la cosa puede declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.
Artículo 5o.- Los albaceas que estén nombrados al empezar a regir esta ley, garantizarán su manejo dentro del término de dos meses contados desde el día siguiente al de haber entrado en vigor este Código si están en la posesión de los bienes hereditarios. La infracción de este artículo será causa de remoción, que se decretará de plano, a solicitud de cualquiera de los interesados.