Artículo 6.- El poseedor que niegue tener la posesión la perderá en beneficio del demandante
Artículo 6o.- La substanciación de los negocios de jurisdicción contenciosa que estén pendientes en primera o única instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las disposiciones del anterior, hasta pronunciarse sentencia ejecutoria. En cualquier estado del juicio, las partes de común acuerdo pueden pedir que se siga tramitando el juicio conforme a este nuevo Código. La tramitación de la apelación contra las resoluciones que se dicten en los negocios que se han regido por el Código anterior, se sujetará a las disposiciones de este nuevo Código; pero para la procedencia del recurso regirán las disposiciones del Código anterior. Los juicios sucesorios de mayor cuantía, iniciados con anterioridad, continuarán tramitándose conforme al Código de Procedimientos Civiles anterior, hasta que concluya la sección que está en trámite. Los autos que se dicten después de que entre este Código en vigor, serán apelables en el efecto devolutivo, según las reglas de este Código. Los juicios sucesorios de menor cuantía, iniciados con anterioridad, se tramitarán conforme al decreto número 99 hasta que concluyan. La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código.