Artículo 547.- Será removido de plano el depositario en los siguientes casos: 1o.- Si dejare de rendir la cuenta mensual o la presentada no fuere aprobada; 2o.- Cuando no haya manifestado su domicilio o el cambio de éste; 3o.- Cuando tratándose de bienes muebles no pusiere en conocimiento del Juzgado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la entrega, el lugar en donde quede constituido el depósito. Si el removido fuere el deudor, el ejecutante nombrará nuevo depositario. Si lo fuere el acreedor o la persona por él nombrada, la nueva elección se hará por el Juez.
Artículo 547
TITULO VII DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO · CAPITULO V DE LA VIA DE APREMIO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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