Artículo 548.- El depositario y el actor, cuando éste lo hubiere nombrado, son responsables solidariamente de los bienes. El depositario que nombre el Juez deberá tener bienes raíces bastantes para responder del depósito, o en su defecto otorgar fianza por cantidad no menor del valor del depósito.
Artículo 548
TITULO VII DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO · CAPITULO V DE LA VIA DE APREMIO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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