Artículo 571.- Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por las dos terceras partes del precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen en 75 administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas.
Artículo 571
TITULO VII DE LOS JUICIOS SUMARIOS Y DE LA VIA DE APREMIO · CAPITULO V DE LA VIA DE APREMIO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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