Artículo 696.- Sólo podrá otorgarse el recibimiento de pruebas en la segunda instancia:
I.- En el caso en que el que hubiere apelado preventivamente, insistiera en la recepción de pruebas desestimadas en primera instancia;
II.- Cuando por cualquiera causa no imputable al que solicitare la prueba, no hubiere podido practicarse en la primera instancia toda o parte de la que hubiere propuesto;
III.- Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente.