Artículo 738.- Si uno o más de los créditos admitidos, por la mayoría, fuesen objetados por el deudor, por el síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente, sin perjuicio de que en juicio sumario y por cuerda separada, pueda seguirse la cuestión sobre legitimidad del crédito. Si los objetantes fuesen acreedores, ellos deberán seguir el juicio a su costa sin perjuicio de ser indemnizados hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido su concurso.
Artículo 738
TITULO XIII DE LOS CONCURSOS · CAPITULO II DE LA RECTIFICACIÓN Y GRADUACIÓN DE CRÉDITOS
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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