Artículo 864.- Cumplido lo prescrito en sus respectivos casos en los artículos del Código Civil números 1523 a 1528 el Juez, en presencia del Notario, testigos, representantes del Ministerio Público y secretario, abrirá el testamento, lo leerá para sí y después le dará lectura en voz alta, omitiendo lo que deba permanecer en secreto. En seguida firmarán al margen del testamento las personas que hayan intervenido en la diligencia, con el Juez y el Secretario, y se le pondrá el sello del Juzgado asentándose acta de todo ello.
Artículo 864
TITULO XIV JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO IX DEL TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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