Artículo 869.- Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastante sus declaraciones, el tribunal nombrará un perito para que confronte la firma con las indubitadas que existan del testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.
Artículo 869
TITULO XIV JUICIOS SUCESORIOS · CAPITULO X DECLARACIÓN DE SER FORMAL EL TESTAMENTO OLÓGRAFO
Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.
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