Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Hidalgo · Hidalgo

Artículo 891

TITULO XV DE LA JURISDICCION VOLUNTARIA · CAPITULO II DEL NOMBRAMIENTO DE TUTORES Y CURADORES Y DISCERNIMIENTO DE ESTOS CARGOS

Artículo 891.- En el juicio a que se refiere el artículo anterior se observarán las siguientes reglas:

I.- Mientras no se pronuncie sentencia irrevocable la tutela interina debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado. Si ocurriere urgente necesidad de otros actos, el tutor interino podrá obrar prudentemente previa autorización judicial;

II.- El estado de demencia puede probarse por testigos o documentos, pero en todo caso se requiere la certificación de dos médicos por lo menos preferentemente alienistas que en la ciudad de Pachuca serán del servicio médico legal y en el resto del Estado los que atiendan los Hospitales Oficiales. El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en la audiencia y se oiga su dictamen;

III.- Si la sentencia de primera instancia fuere declaratoria de estado, proveerá el Juez aunque fuere apelada o antes si hubiere necesidad urgente, a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del presunto incapacitado y a nombrar curador que vigile los actos del tutor interino en la administración de los bienes y cuidado de la persona;

IV.- El que promueva dolosamente el juicio de interdicción incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia y sin perjuicio de la responsabilidad civil en que incurra, deberá pagar una multa de cincuenta a mil pesos que se distribuirá por mitad entre el supuesto incapacitado y el tutor interino;

V.- Luego que cause ejecutoria la sentencia de interdicción se proveerá a discernir el cargo al tutor propietario en los términos de ley.

Última reforma de esta ley incorporada: 26 de junio de 2017. Fuente oficial: congreso-hidalgo.gob.mx.

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