Artículo 1077 .- Si no se logra el avenimiento prevendrá luego el Juez a las partes que ofrezcan las pruebas que estimen pertinentes rendir para demostrar las acciones y excepciones que respectivamente hubieren hecho valer; resolverá sobre la admisión de las pruebas, en el mismo acto; dará luego por concluida la audiencia y señalará día y hora para que las partes se presenten a una nueva audiencia, previniéndoles que en ella se recibirán sus pruebas, se oirán sus alegatos y se pronunciará la sentencia que corresponda.
Artículo 1077
TITULO DÉCIMO · CAPITULO UNICO
Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.
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