Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 123

TITULO SEGUNDO Reglas Generales · CAPITULO V De las Notificaciones

Artículo 123 .- Las notificaciones también podrán hacerse a través de los medios electrónicos de comunicación de que disponga el tribunal, siempre y cuando el interesado lo solicite, exista acuerdo que lo autorice y quede prueba fehaciente de la práctica de las mismas.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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