Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 226

TITULO QUINTO De los Actos Prejudiciales · CAPITULO III De la Separación de Personas como Acto Prejudicial

Artículo 226. El juez dictará las medidas necesarias que estime procedentes para que se cumplan sus determinaciones, así como para evitar que los cónyuges se ocasionen molestias entre ellos y en su caso, para evitar que uno de los padres influya negativamente en los sentimientos y en la sana convivencia del hijo con el otro progenitor, bajo apercibimiento de proceder en contra del desobediente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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