Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 227

TITULO QUINTO De los Actos Prejudiciales · CAPITULO III De la Separación de Personas como Acto Prejudicial

Artículo 227. El juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de los padres, de común acuerdo o individualmente le soliciten, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.

En todo caso que se solicite la variación de los términos de la custodia, el juez, cuando ello sea posible, deberá escuchar a los hijos menores para resolver lo conducente.

Cuando al cónyuge a quien se hubiere otorgado la custodia de los hijos tenga una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor, se le revocará aquella, una vez acreditada la existencia que con tal fin debe promoverse.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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