Artículo 227. El juez con audiencia de las partes, podrá variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite o en vista de los padres, de común acuerdo o individualmente le soliciten, sin sujeción estricta a los términos y formas establecidas respecto de la jurisdicción contenciosa.
En todo caso que se solicite la variación de los términos de la custodia, el juez, cuando ello sea posible, deberá escuchar a los hijos menores para resolver lo conducente.
Cuando al cónyuge a quien se hubiere otorgado la custodia de los hijos tenga una conducta nociva a la salud física o psíquica del menor, se le revocará aquella, una vez acreditada la existencia que con tal fin debe promoverse.