Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 250

TITULO QUINTO De los Actos Prejudiciales · CAPITULO VI De las Providencias Precautorias

Artículo 250 .- Será competente para decretar las providencias cautelares el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. En caso de urgencia también podrá decretarlas el del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada o resuelta la reclamación, se remitirán las actuaciones al órgano competente.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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