Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 259

TITULO QUINTO De los Actos Prejudiciales · CAPITULO VI De las Providencias Precautorias

Artículo 259 .- Decretada la medida, se ordenará notificar personalmente a la persona arraigada, a quien se le apercibirá que no podrá ausentarse del lugar del juicio, sin dejar apoderado instruido y expensado. Se entenderá expensado, al apoderado que esté en aptitud de efectuar por su representado el pago respectivo o realizar el cumplimiento de las obligaciones que resulten del juicio.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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