Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 304

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO III Del Término Probatorio

Artículo 304. La audiencia de pruebas no podrá suspenderse ni ampliarse, ni aún por el consentimiento común de los interesados. Solo causas muy graves, a juicio del juez y bajo su responsabilidad, cuando sea necesario el desahogo de pruebas técnicas, exista caso fortuito, fuerza mayor o dolo en el colitigante, podrán producir la suspensión de la audiencia de pruebas, señalándose nueva fecha para su continuación dentro de los quince días siguientes con la prevención al oferente para que realice todas las gestiones necesarias para que éstas se desahoguen en dicho término, bajo el apercibimiento de declarar desierta la prueba en caso de incumplimiento, continuando con la audiencia de pruebas hasta su conclusión.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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