Artículo 302 .- El término extraordinario de prueba será:
I. De hasta sesenta días, si las pruebas para las que se solicitó hubieren de practicarse dentro del territorio del Estado; y
II. De hasta ciento veinte días si hubieren de practicarse en cualquiera otra parte.
Para la fijación de los términos antes establecidos, el juez atenderá a la distancia, dificultad de las comunicaciones y demás circunstancias especiales invocadas por el oferente.
Artículo 303 Una vez concluido el desahogo de las pruebas materia del término extraordinario, en los supuestos del artículo anterior, el juez ordenará la continuación de la audiencia prevista por el artículo 290 de este ordenamiento.