Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 344

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO IV De las Pruebas en Particular

Artículo 344 .- La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse y el lugar en que se encuentren o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letra que sirvan para el cotejo.

La omisión de la designación antes indicada será causa suficiente para no admitir el cotejo.

Comparamos este texto con su fuente el 2 de octubre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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