Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco
Artículo 344
TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO IV De las Pruebas en Particular
Artículo 344 .- La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitados con que deba hacerse y el lugar en que se encuentren o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letra que sirvan para el cotejo.
La omisión de la designación antes indicada será causa suficiente para no admitir el cotejo.