Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco · Jalisco

Artículo 363

TITULO SEXTO Del Juicio Ordinario · CAPITULO IV De las Pruebas en Particular

Artículo 363 .- Los testigos serán citados a declarar cuando la parte que ofrece su testimonio manifieste bajo protesta de decir verdad no poder por sí misma hacer que se presenten. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por treinta y seis o multa equivalente hasta quince días de salario mínimo general vigente para el lugar del juicio, que se aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada, o que se niegue a declarar.

En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto, se impondrá al promovente una multa equivalente hasta treinta días de salario mínimo general, vigente para el lugar del juicio, en el momento de imponerse la misma, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial. El oferente de la prueba podrá sustituir sus testigos por causa justificada, siempre que lo solicite dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento de ésta y hasta el momento de la audiencia, cuando la causa sea conocida en ese momento y no se haya declarado perdido su derecho para ello.

Comparamos este texto con su fuente el 28 de septiembre de 2026. Fuente oficial: transparencia.info.jalisco.gob.mx.

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